OPINIóN
Y2K siglo XXI

Inteligencia artificial y regulación: si, no, ni

La Inteligencia Artificial generativa ocupa un lugar tan central en la conversación pública global que incluso se trató en el G7. ¿Es oportuno y conveniente regularla? Se necesitaría, primero, tener en claro qué derechos humanos, valores y textos legales se desean proteger de antemano.

Inteligencia artificial
Inteligencia artificial | Cedoc

En los últimos años del Siglo XX, lo que se dio en llamar Efecto 2000, conocido también como Y2K, fue una cuestión sobre la cual no hubo diario o revista que no publicara comentarios o artículos, más o menos alarmantes, en general, sin demasiado rigor o profundidad científica. 

Se temía que, a raíz del cambio de siglo, se generara un error de software con tremendas consecuencias más allá del mundo de la informática, y que una vez comenzara el nuevo milenio, los ordenadores marcarían el año como “00”, retrocediendo al 1900.

Finalmente, la comunidad científica adoptó sabiamente las medidas respectivas, y ninguna de las catástrofes predichas ocurrió. 

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En estos tiempos, y como antes sucedió con Y2K, la Inteligencia Artificial (IA) en forma genérica, y sobre todo la Inteligencia Artificial generativa, ha ocupado un lugar central en la conversación pública global, a tal punto que ella y los alcances de su regulación han sido introducidos en la reunión del G7 en este año.  

Más localmente, y durante una misma semana, ha habido sobre la problemática y en especial sobre su eventual regulación, un seminario en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos y una Cumbre Regional de Parlamentarios, en el ámbito de la Camara de Diputados de la Nación, organizado conjuntamente por ésta y por el Parliamentary Track del Foro de Gobernanza de Internet de las Naciones Unidas.

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Por supuesto, y como en muchos otros temas en que la tecnología se solapa con políticas gubernamentales y cuestiones de estrategias de negocios, no hay un consenso global en cuanto a la oportunidad y conveniencia de regular la IA, y, en su caso, el alcance de la eventual normativa.

Por un lado, la Unión Europea, heredera de la tradición codificadora napoleónica, ha aprobado el Reglamento (UE) 2022/364 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2022, relativo a un enfoque europeo para la inteligencia artificial "que regula en forma detallada y rigurosa;del otro lado del Atlántico, el Presidente Bidendictó una orden ejecutiva que impone nuevas normas a las empresas involucradas en esa tecnología e instruye a varias agencias para que establezcan salvaguardas respecto deconsecuenciasdañinas. China, otro importante jugador en la cuestión, por su parte, ha optado por regular en forma individual porproducto o aplicación de IA, aunque en el futuro esa estrategia podría variar, ya que el Consejo de Estado de China, incorporó  en su agenda legislativa próxima "una ley de inteligencia artificial".

Partiendo del supuesto de que la IA no es más ni menos y solo eso, una herramienta tecnológica disponible para la humanidad – no contemplamos en estas reflexiones alternativas más distópicas del orden de atribución de una suerte de “pensamiento” o “personalidad” más propias de cierta bibliografía derivada del influyente artículo del matemático y criptógrafo británico Alan Turing ¿Pueden pensar las máquinas? o del último film de la saga Misión imposible - cuando se plantea regular una determinada actividad o acción humana-, es imprescindible clarificar la finalidad de tal regulación: creo que en este caso, su promoción y aliento debería ser el primer objetivo que el legislador debiera tener en mente al tomar la pluma (o, mejor dicho, encender su pc). 

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Indudablemente, la IA interpela al hombre en muchas de sus actividades diarias más habituales, y el peligro de que una aplicación irresponsable de la misma genere daños, a veces, irreparables o que sean advertidos o conocidos mucho tiempo después de haberse producido, exige de los líderes políticos una actitud atenta, para adoptar en tiempo oportuno las medidas precautorias necesarias.

Es por eso que una cartografía que contemple los derechos humanos y valores que una sociedad ha decidido proteger, más un listado de los textos legales dictados con ese fin, será el insumo principal con que se deberá contar al momento de definir una regulación concreta.

Solo en aquellos casos en que los resultados de la aplicación de las herramientas de IA no pasasen ese test de protección y cuidado, el legislador deberá llenar esos espacios vacíos mediante normas ad hoc, ya fuere reformndo y actualizando las preexistentes o generando nuevas que eliminen o mitiguen aquellos “casos difíciles”, para usar el lenguaje de Dworkin; de tal manera se evitará dejar sin suficiente  protección ni a consumidores ni a otros participantes afectados  -empresas o Estados, entre otros- y tampoco se caerá en inflaciones legiferadas o en textos reiterativos o, inclusive, contradictorios.

La Argentina posee un plexo legal suficientemente robusto para enfrentar esos peligros, en la medida del cumplimiento de las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial, en el Código Penal, las leyes 11.723 de propiedad intelectual, 23.592 sobre antidiscriminación, 24.240 de defensa del consumidor, 25.326 de protección de datos personales, 27.442 de defensa de la competencia,  20.744 sobre contrato de trabajo"

En nuestra opinión, en esa labor, se debería evitar palabras o conceptos que pudieren resultar ambiguos o confusos, del estilo de “moral” o “ética”, que parecen ser más adecuadas a una declaración de principios que a una norma positiva, salvo, por supuesto, que en ella se definiere suficientemente el alcance que se diere a tales términos.

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Obviamente, no hay una “ética” ni una “moral” objetiva y universal, esto hizo decir a Wittgenstein que aquella es algo sobrenatural, ajena a nuestras palabras, las que solo expresan hechos; por ello, su vínculo con el derecho positivo no parece ser una solución adecuada: las respuestas de Aristóteles, Kant, de Bentham o de John Stuart Mill respecto del mismo dilema moral nunca serán las mismas.

Finalmente, debe destacarse que afortunadamente la Argentina posee un plexo legal suficientemente robusto para enfrentar, en principio, esos peligros; todo ello, en la medida del cumplimiento de las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial, en el Código Penal y en las leyes 11.723 de propiedad intelectual, 23.592 sobre antidiscriminación, 24.240 de defensa del consumidor,25.326 de protección de datos personales, 27.442 de defensa de la competencia,  20.744 sobre contrato de trabajo, entre otras normas, más allá de la Constitución Nacional y los tratados internacionales que la integran, por aplicación de lo previsto en su art. 22.

Ello no implica, como se sostiene más arriba, negar la necesidad de un marco específico que venga a contemplar las lagunas legales posibles ya comentadas, pero que, también, fundamentalmente, promueva la educación en las maravillosas posibilidades que la IA brinda y aliente a la investigación y la inversión privada en ese aún novedoso ámbito.

* Abogado y estudiante de filosofía