OPINIóN

Constitución nacional versus gobierno nacional

Inconstitucionalidad del DNU 179/2025: lo que dispone la Constitución Nacional no es la “lectura” que hace el actual gobierno. “sólo el Congreso está facultado para imponer contribuciones que habiliten el contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación…y siempre que sea para empresas de utilidad nacional”, dice el autor.

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El dictado del DNU 179/2025, referido a la ampliación de la deuda púbica externa de la Nación, impuesto por el Presidente J. Milei, con la ratificación en pleno de su Jefe de Gabinete de Ministros y todos sus ministros, que ha logrado el voto aprobatorio en la Cámara de Diputados de la Nación, logrando así operatividad para la continuación de las negociaciones con el FMI, sin conocerse, previamente, monto, plazo de amortización de un empréstito internacional, nos vuelve a colocar en la necesidad de informar a la opinión pública sobre el siguiente interrogante: ¿Es válido el apoderamiento otorgado por la Cámara de Diputados de la Nación; o es un quiebre más de este PEN, avalado por dicha Cámara, respecto del texto constitucional?

Qué dispone la Constitución Nacional, conforme su texto y no conforme a la “lectura” del Gobierno Nacional:

Para responder a este interrogante, corresponde examinar qué dice al respecto la C.N. Comenzamos con el examen de las competencias constitucionales para contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación; y de proceder al arreglo de la deuda pública, externa e interna de la Nación Argentina.

Examine el lector el art. 75 de la C.N., que es el que define las competencias del Poder Legislativo. Encontrará en elinciso 4° que es de su competencia del el “…contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación…”

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Si se busca en el art 99 de la C.N., que es el que regula las facultades del PEN, no se encontrará ninguna disposición similar o de facultamiento alternativo en beneficio del P. Ejecutivo.

Proseguimos. ¿Qué dice la C.N. sobre el arreglo de la deuda pública de la Nación?; claramente, que también es de competencia del Congreso de la Nación, conforme al inciso 7 del art. 75 de la C.N..

Cabe dejar aclarado que estos incisos vienen del texto histórico de la Constitución de 1853/60, y que fueron ratificados por la Convención Constituyente del año 1994.

Segundo interrogante, ¿Puede el PEN formalizar el acuerdo con el FMI, sin requerir, finalmente, la confirmación del Congreso de la Nación?

La respuesta se encuentra en el art 75, inc. 22° de la C.N., que establece, entre las facultades del Congreso, “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales…”

Aprobar o desechar, va de suyo, que es previo al perfeccionamiento del acto jurídico del derecho internacional público que configura todo tratado, cualesquiera sea su materia. No requiere de mayoría calificada en las votaciones, pero debe ser tratado por ambas Cámaras del Congreso de la Nación. Basta que uno lo rechace para que opere el deseche del tratado encuestión.

Tanto gobiernos argentinos, como el FMI, se han esforzado en “puentear” esta cláusula constitucional con argucias semánticas, generando o inventando enunciados como “acuerdo de facilidades financieras extendidas”, o similares, para escamotear la palabra “tratado”. Le informo, particularmente a las autoridades del FMI, que ya la Corte Internacional de Justicia de La Haya ha emitido opiniones consultivas dejando establecido que todo empréstito concertado entre Estados y el FMI, es un tratado regido por las disposiciones del derecho internacional público; en particular, la Convención de Viena (año) 1969, sobre las Condiciones de Vigencia de los Tratados Internacionales, lo que abre su competencia y jurisdicción sobre la materia.

Debe consignarse que si bien los Estados no pueden ampararse en su legislación interna para excusarse de cumplir con sus obligaciones internacionales, la misma cláusula (art. 46 de la Convención de Viena), expresamente excepciona el principio general “…cuando se trata de normas fundamentales del derecho interno del Estado…” Y no hay normativa más fundamental para los Estados nacionales, que su respectiva Constitución.

Ya la Corte Internacional de Justicia de La Haya ha emitido opiniones consultivas dejando establecido que todo empréstito concertado entre Estados y el FMI, es un tratado regido por las disposiciones del derecho internacional público"

De manera que pueden ir sabiendo las autoridades del FMI y sus fogoneros, como el gobierno de EEUU, que cuando se restablezca el Estado de Derecho en la Nación Argentina -ahora estamos atravesando un período de excepcionalidad institucional, descalificable a tenor del art. 36 de la CN, en conjunción con la disposición del art. 29 de la C.N.-, el pueblo argentino y sus legítimas autoridades deberán desconocer todo tratado celebrado con el FMI que comporte un empréstito internacional, declarando su nulidad absoluta e insanable, como lo ordenan los arts. 29, 29 y 99, inc. 3°, segundo párrafo, C.N., que expresamente establece que el Poder Ejecutivo, en ningún caso, podrá emitir disposiciones de carácter legislativo.

La leyenda indocumentada de los DNU y los decretos delegados

Abordamos de seguido el tema de los DNU y de las facultades delegadas.

Comencemos por afirmar que no medió ninguna circunstancia de necesidad y urgencia que impidiera seguir el tratamiento de las leyes de la Nación. En efecto, estaba en sesiones el Congreso de la Nación y bien podría haberse remitido un proyecto de ley proponiendo un nuevo acto de endeudamiento con el FMI…sólo que esto hubiera delatado, por anticipado, el carácter del empréstito internacional, cuyo cuantía y modalidades de pago aún hoy se desconocen. Y algo más; que para desechar un proyecto de ley basta con el voto negativo de una de las Cámaras del Congreso. En tanto que, inversamente, para darle admisibilidad aun DNU, basta con la aprobación de una de las Cámarasdel Congreso; en el caso, de la de Diputados, como efectivamente ocurrió.

Y esta degradación institucional ocurre porque la Ley 26.122, regulatoria de los DNU y decretos delegados, tiene severas falencias constitucionales; entre ellas, contradice el doble tratamiento, lograr de ambas Cámaras, el acuerdo para aprobar un proyecto de ley; en tanto que para los DNU o decretos delegados, basta con la probación de una de las Cámaras para validar -creen- el mismo. Los ignorantes representantes del pueblo de la Nación Argentina desconocen y violentan lo dispuesto por el art. 75, inc. 22° de la C.N., aquí invocado, creyendo que es suficiente con cambiar el cartel y ponerle “acuerdo” a lo que es un “tratado” para escapar del principio general del derecho que establece que “…no importa el “nomenjuris” que las partes le asignen a un acto jurídico, porque su naturaleza, y nombre real, es el que corresponde a su textura normativa…” La ley 26.122 debe ser modificada, en forma urgente, respetando en ella el deber de obediencia a la supremacía constitucional. La “bestia institucional” dejémosla para el actual Gobierno.

Pero hay un argumento más -que no lo hemos visto invocado en otras opiniones doctrinarias-, para dar por tierra con la factibilidad de un DNU para actos de endeudamiento, sean internos o externos. Y radica en que una de las cuatro materias taxativamente vedadas (art. 99,inc. 3°, tercer párrafo, C.N.), es la “tributaria”. Aquí, no interesa siquiera examinar si hay necesidad y urgencia; la prohibición es para todo supuesto de norma tributaria.

Ello porque las deudas del Estado Nacional se pagan con lo que la Nación percibe como ingresos. Dice el art. 4° de la C.N. “El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación… de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional”

Claro e inequívoco, sólo el Congreso está facultado para imponer contribuciones que habiliten el contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación…y siempre -siempre- que sea para empresas de utilidad nacional.

Proseguimos este análisis abordando la materia de los decretos delegando, bien que comenzando para señalar, en primer término, que el engendro normativo (DNU 179/25),no es un decreto delegado sino un DNU.

Esta sola circunstancia es condición necesaria para desestimar el examen de las facultades delegadas, dado que no es por este instrumento que se pretende agravar el endeudamiento externo de la Nación Argentina.

El art. 76 de la C.N., reformado en la Convención Constituyente del año 1994, establece: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.

No puede existir delegación de facultades que alteren lo establecido en la Constitución Nacional. En efecto, ¿qué sucedería si el PEN se arrogare la facultad de dictar sentencias en causas judiciales, simplemente porque se declaró una emergencia pública? Ciertamente que el Poder Judicial de la Nación fulminaría como inconstitucional esa usurpación de sus potestades (arg. art. 116, C.N.).

Está claro, entonces, que el Gobierno de J. Milei recurrió a la figura de los DNU para recabar una autorización de endeudamiento en blanco; o en abstracto.

Se lo toe por donde se lo tome, el DNU 179/2025 no puede considerarse como acto jurídico lícito; no supera el primer escalón del control de constitucionalidad, cual es el examen de órgano competente y procedimiento adecuado.

Tampoco luce razonable una tentativa de validación de una norma que no tiene contenido cognoscible a la fecha de pronunciarse la Cámara de Diputados de la Nación, presidida por alguien que no satisface el requisito de idoneidad para el cargo que establece el art. 16 de la C.N. para toda función pública.


¿Qué hacer?

Todo condenado a muerte tiene una chance un minuto antes de su muerte, pregonaba Almafuerte.

Como el proyecto de tratado con el FMI aún no tiene su conclusión, utilizamos la semántica del art. 75, inc. 22° de la C.N., corresponde que concluido el mismo en sede y por autoridad del PEN, el proyecto sea presentado ante el Congreso de la Nación para su tratamiento por ambas Cámaras, las que tendrán que pronunciarse, por simple mayoría, disponiendo su aprobación y comienzo de ejecución; o su deseche, supuesto en el que bastará que una de esas Cámaras así lo disponga.

Esta es la chance que tiene el condenado. La de ejercer sus incumbencias institucionales, cumpliendo así con el deber de obediencia a la supremacía constitucional.

Por último, que no espere a que el PEN le mande el proyecto de tratado concluido con el FMI, sino que ordene su remisión a la sede del Poder Legislativo, para su tratamiento, conforme la Constitución manda, porque esa es su potestad…y más le vale que la ejerza, porque en octubre de 2025 habrá una renovación parcial de sus integrantes. Y esta vez, se demostró en la movilización masiva del 24 de marzo de 2025, el pueblo argentino sabrá ejercer su soberanía política.


Bien cabe el interrogante de si ¿Es tan difícil dar cumplimiento al claro texto de la Constitución Nacional? O ¿Para qué se afirma, tanto en el texto de la C.N., arts 31 y 75, inc. 22°, su carácter de ley Fundamental de la Nación Argentina, si luego se obra violentando la misma por los propios poderes del Gobierno Federal? O, tercer y último interrogante, enderezado para los Diputados que dieron su voto afirmativo al DNU 179/25, ¿Si creen que “darle herramientas” al actual Gobierno, justifica quebrantar la Ley de Leyes? Peor, aún, si se tiene en cuenta que estamos sin Ley de Presupuesto de la Nación, sujetos así al libre albedrío de una autoridad despótica y despreciativa del Estado de Derecho.

Bien puesta, entonces, la descalificación constitucional de “…infames traidores a la Patria…” para quiénes así confieren la suma del poder público y de quién la detenta.