La semana que pasó el Presidente de la Nación firmó el Decreto 62/2019, por el cual se establece el Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Domino.
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) en cuestión presenta serios visos de inconstitucionalidad.
Sin omitir los severos ataques al sistema de garantías constitucionales (debido proceso, juez natural, presunción de inocencia, derecho de defensa, inversión de la carga probatoria, derecho de propiedad, igualdad de las partes en el proceso), vamos a enfocarnos en su inconstitucionalidad procedimental.
El Art. 99 de la Constitución Nacional (CN) indica en su inciso 3° que “el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. Añade, a renglón seguido, que “solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.
Encontramos, a la sazón, tres puntos que determinan la inconstitucionalidad procedimental del DNU presidencial: El Poder Ejecutivo ha dictado una disposición de carácter legislativo, lo cual no está permitido [regla general]. Lo ha hecho mediante Decreto de Necesidad y Urgencia [excepción a la regla general]. Pero sin acreditar de manera fehaciente ni la necesidad ni la urgencia. En este punto vale recordar lo establecido en el fallo “Verrocchi” de 1999, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo “Para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias:
1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o
2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes)”.
En tanto que en el fallo “Consumidores Argentinos” de 2010, la Corte señaló: “Las facultades para dictar un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista” indicando la Dra. Carmen Argibay en su voto que “cualquier disposición de carácter legislativo que emita el Presidente, debe reputarse, ´prima facie´ inconstitucional, salvo que se reúnan las condiciones previstas en la Constitución”.
Lo cual, queda claro, no se verifica en este caso.
Finalmente, uno de los puntos específicamente excluidos de la posibilidad de dictar excepcionalmente disposiciones legislativas por parte del Poder Ejecutivo en razón de necesidad y urgencia, son los temas que versan sobre materia penal [excepción de la excepción a la regla general].
Esta prohibición fue impuesta a los fines de impedir a quien ejerza temporalmente la Presidencia de la Nación, pueda utilizar de manera discrecional y arbitraria normas penales en beneficio propio y en desmedro de circunstanciales opositores.
Esto proviene de una larga tradición que se inicia en los albores de nuestra organización nacional cuando los constituyentes de 1853, impusieron límites infranqueables a cualquier intento por detentar la suma del poder público (Art. 29 CN), sentando así las bases de nuestro sistema republicano y estableciendo normas generales que regulan el Estado de Derecho en nuestro país.
La llamada “extinción de dominio” -que instituye el cuestionado DNU presidencial-, más allá que se presenta como un proceso civil autónomo e independiente, en su dinámica normativa se encuentra inescindiblemente ligada a procesos penales en curso e impone un tipo de sanción penal (el decomiso del Art. 23 del Código Penal), que implica el desapoderamiento patrimonial de bienes adquiridos mediante presuntas actividades delictivas.
Razón por la cual su regulación nunca podría ser materia de un decreto de necesidad y urgencia dictado por el Poder Ejecutivo, en virtud de la prohibición ya mencionada (Art. 99. inc. 3° CN), habida cuenta que ello es competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación (Art. 75 inc. 12° CN). A modo de conclusión, es válido releer las palabras del Convencional Raúl Alfonsín.
Con motivo del tratamiento de los DNU en la Convención Constituyente de 1994, expresó que las limitaciones consignadas en el Art. 99 inc. 3° tenían por objeto “evitar la degradación de la democracia y de las instituciones que ponía en peligro nuestra República” poniendo así un dique de contención a “la concentración de poder que distorsiona la representatividad y el sistema de separación de poderes, y debilita el control de la validez y legitimidad de las acciones del Ejecutivo por parte de los otros poderes del Estado”.
El desafío, entonces, es combatir la corrupción sin corromper la Constitución. Si bien los objetivos del DNU presidencial son irreprochables y traslucen una auspiciosa voluntad política de enfocarse en el combate frontal contra la corrupción, no es menos cierto que esa lucha no puede ser encarada desde los márgenes de la legalidad.
Afirmar lo contrario sería avalar que un fin legítimo justifique la utilización de medios ilegales.
Rodrigo López Tais es abogado y docente de la Siglo 21.