Designación de jueces en la jurisprudencia de la Corte: un oportuno repaso
La designación de jueces en la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del decreto presidencial 137/2025 ofrece más de un prisma de análisis. Aquí, un repaso del algunos pronunciamientos del máximo tribunal del país.
La designación de jueces en la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) a través del decreto presidencial 137/2025 ofrece más de un prisma de análisis. Uno de ellos es el de la jurisprudencia de la propia CSJN. En ese aspecto, el repaso de algunos pronunciamientos del máximo tribunal del país puede ser útil para analizar el decreto presidencial con el lente jurisprudencial.
En 2015, en el precedente “Aparicio” (Fallos 338:284), la CSJN declaró la nulidad de la designación de diez (10) conjueces propuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 856/2014. El fundamento de aquella decisión fue que la designación de esos conjueces no contó con el acuerdo de los 2/3 de los miembros presentes del Senado de la Nación, como exige el Art. 99 inc. 4 de la CN.
En los considerandos del fallo la CSJN sostuvo: “resulta indudable que la participación del Senado ha sido enfáticamente reclamada por nuestros constituyentes […] En lo que se refiere a la designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el constituyente entendió que, a los efectos de limitar la referida discrecionalidad, consolidar la independencia del Poder Judicial de la Nación y reforzar el equilibrio político que debe primar en la integración del cuerpo, resultaba necesario dar aún más vigor al rol del Senado de la Nación en el procedimiento y, en consecuencia, estableció que el acuerdo que dicho cuerpo confiere al candidato propuesto debe contar con el voto de una mayoría calificada, adoptada en sesión pública convocada al efecto”.
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Remarcado que la garantía de “debido proceso” (Art. 18 CN) se vería menoscabada si los magistrados no son designados con todas las formalidades establecidas en el procedimiento constitucional previsto en el citado el Art. 99 inc. 4 de la CN.
Así, la simple lectura de ese fallo, permite advertir que si la CSJN exige que se cumpla con el procedimiento constitucional - que prevé el acuerdo del Senado - para el nombramiento de conjueces, con mayor razón se exige esa condición constitucional para el nombramiento de jueces.
En precedente “Uriarte” (Fallos 338:1216), también de 2015, la CSJN declaró inconstitucional la designación de jueces federales por la vía de resoluciones administrativas, esquivando el mecanismo complejo de orden constitucional dispuesto para la selección y nombramiento de magistrados inferiores que prevé la intervención del Poder Ejecutivo Nacional, el Consejo de la Magistratura y el acuerdo del Senado de la Nación.
Indicando allí que “es indispensable recordar cuáles san los principios constitucionales y supranacionales que rigen tanto la designación de los magistrados integrantes del Poder Judicial de la Nación a efectos de preservar la garantía del juez natural, como el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, reconocidos en la Ley Fundamental y en diversos tratados internacionales incorporados a ella”.
Exigencias constitucionales
En otros precedentes, en tanto, también pueden encontrarse referencias relacionadas a la importancia que la CSJN otorga a exigencias constitucionales que - lejos de ser meros formalismos - son la forma esencial que contiene al núcleo de garantías de independencia, imparcialidad y legitimidad del poder judicial en el sistema representativo republicano federal (Art. 1 CN).
Para mayor abundamiento pueden consultarse los precedentes “Rosza” (Fallos: 330:2361), “Rizzo” (Fallos 336:760), “Schiffrin” (Fallos 340:257), “Duarte” (Fallos 343:440), “Bertuzzi” (Fallos 343:1096 y 343:1457), “Colegio de Abogados” (Fallos 344:3636) y, más recientemente, “Chacón” (Fallos 347:1434); entre otros.
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Lo dicho entonces permite sostener que una correcta intelección de la jurisprudencia de la CSJN en la materia, desde la reforma constitucional de 1994 en adelante, no ofrecería dudas respecto a que el único procedimiento constitucional válido para el nombramiento de jueces en la CSJN es el establecido en el Art. 99 inc. 4 CN.
En el cual el Constituyente diseñó una formula compleja que requiere el consenso político de dos (2) poderes constitucionales del Estado: El Poder Ejecutivo Nacional, que nombra a los magistrados de la Corte Suprema y el Senado de la Nación, que presta (o no) acuerdo a esos nombramientos con 2/3 de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Por lo tanto, forzar el nombramiento de jueces en la CSJN por una vía anómala, invocando el Art. 99 inc. 19 de la CN, importa lisa y llanamente una subversión del sistema representativo republicano federal que se ubica, por sí misma, en la órbita de la inconstitucionalidad.
(*) Abogado. Docente
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